lunes, 25 de enero de 2010

Obama firmó el 29 de diciembre un decreto-ley para desclasificar archivos secretos

Con toda la cautela, este decreto-ley debe ser estudiado con mucha atención pero puede explicar la noticia que publico más abajo. La vía para conocer todos los Secretos que estáis pensando podría haber sido ya abierta.
El martes 29 de Diciembre, mientras aún se encontraba Obama junto a su familia en
Hawai, firmó el memorandum, que da cuenta a toda una reforma del sistema de
Clasificación, Desclasificación y cuidado de la información.

La noticia salió en el Diario The New York Times, que en un título
contundente expresa: “Obama corta los secreto de los documentos clasificados”.

TRADUCCIÓN
Obama corta los secreto de los documentos clasificados
WASHINGTON – El presidente Obama declaró el martes que “no hay información que podrá
permanecer indefinidamente clasificada “, como parte de una revisión radical del
sistema del Poder Ejecutivo para la protección de información clasificada de la
seguridad nacional.
En una orden ejecutiva a través de un memorando presidencial que acompaña a los
jefes de agencia, Obama señaló que el gobierno debería esforzarse más para hacer
pública la información si es posible, incluso pidiendo a los organismos a que revise
periódicamente qué tipo de información clasifican y los requisitos para eliminar el
secreto obsoletos .
“Los jefes de los organismos deberán completar en forma periódica un examen
exhaustivo de la orientación que darán a la clasificación de la agencia en
particular. Las guías de clasificación, para que garanticen la orientación, deben
reflejar las actuales circunstancias y para identificar la información clasificada
que ya no requieren la protección y puedan ser desclasificados”, Obama escribió la
orden de la liberación mientras se encontraba de vacaciones en Hawai.
También estableció un nuevo Centro Nacional de desclasificación de los Archivos
Nacionales para acelerar el proceso de desclasificación de documentos históricos
mediante la centralización de su examen, en lugar de enviarlos en orden a los
distintos organismos. Fijó un plazo de cuatro años para el procesamiento de 400
millones páginas de esos registros, que incluyen archivos relacionada con las
operaciones militares durante la Segunda Guerra Mundial y las guerras de Corea y
Vietnam.
Por otra parte, Obama eliminó una regla establecida por el ex presidente George W.
Bush en 2003 que permitió que el líder de la comunidad de inteligencia pueda vetar
las decisiones por un grupo interinstitucional para desclasificar la información. En
cambio, las agencias de espionaje que se oponen a dicha decisión tendrán que apelar
al presidente.
Como candidato presidencial, Obama hizo campaña sobre el tema de que el gobierno
haga menos operaciones secretas. Pero en su oficina de registro ha sido más ambigua,
dando pie a críticas de los defensores del gobierno de la era Bush, que afirman que
hay demandas determinadas, tales como vigilancia y tortura, que deben ser cerradas
para proteger secretos de Estado.
Steven Aftergood, director del Proyecto sobre Secretismo Gubernamental de la
Federación de Científicos Americanos, expresó un cauto optimismo sobre la orden
nueva de Obama, diciendo que parecería “un gran paso adelante” desde el punto de
vista de aquellos que creen que el gobierno está demasiado reservado.
“Todo depende de la aplicación fiel de los organismos,” el Sr. Aftergood dijo, “pero
hay algunas innovaciones reales aquí”.
Obama sugirió también que su administración podría realizar más cambios, y dijo que
espera con interés las recomendaciones de un estudio que el general James L. Jones,
el asesor de seguridad nacional, como medida principal que es “para diseñar una
transformación más fundamental del sistema de clasificación de seguridad. ”
A CONTINUACION LA MODIFICACION DEL SISTEMA DE CLASIFICACION Y DESCLASIFICACION
TRADUCCIÓN
La Casa Blanca
Oficina del Secretario de Prensa
For Immediate Release
29 de diciembre 2009
La Orden Ejecutiva – Clasificado Nacional de Seguridad de la Información
Esta orden establece un sistema uniforme para la clasificación, la salvaguardia, y
la desclasificación de información de seguridad nacional, incluida la información
relativa a la defensa contra el terrorismo transnacional. Nuestros principios
democráticos requieren que el pueblo estadounidense se informará de las actividades
de su Gobierno. Además, el progreso de nuestra nación depende del libre flujo de
información, tanto dentro del Gobierno y al pueblo estadounidense. Sin embargo, a lo
largo de nuestra historia, la defensa nacional ha requerido que cierta información
se mantendrá en confianza con el fin de proteger a nuestros ciudadanos, nuestras
instituciones democráticas, nuestra seguridad nacional y nuestras relaciones con las
naciones extranjeras. Proteger la información crítica para la seguridad de nuestra
nación y la demostración de nuestro compromiso de abrir Gobierno a través de la
aplicación exacta y responsable de las normas de clasificación y la rutina, seguro y
eficaz de desclasificación son igualmente importantes prioridades.
AHORA POR TANTO, YO, Barack Obama, por la autoridad investida en mí como Presidente
por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, se ordenó como
sigue:
PARTE 1 – CLASIFICACIÓN ORIGINAL
Sección 1.1. Clasificación de normas. (a) La información puede ser clasificada
originalmente bajo los términos de esta orden sólo si se cumplen todas las
condiciones siguientes:
(1) una autoridad de clasificación original es la clasificación de la información;
(2) la información es propiedad de, producido por o para, o está bajo el control del
Gobierno de los Estados Unidos;
(3) la información está incluida en una o varias de las categorías de información
enumeradas en la sección 1.4 de esta orden, y
(4) la autoridad de clasificación original determina que la divulgación no
autorizada de la información que razonablemente podría esperarse que resulte en daño
a la seguridad nacional, que incluye la defensa contra el terrorismo transnacional,
y la autoridad de clasificación original es capaz de identificar o describir el
daño.
(b) Si hay dudas significativas acerca de la necesidad de clasificar la información,
no se clasificarán. Esta disposición no:
(1) ampliar o modificar los criterios de fondo o procedimientos para la
clasificación, o
(2) crea ningún derecho sustantivo o procesal sujetas a revisión judicial.
(c) La información clasificada no podrá ser desclasificados de forma automática como
resultado de cualquier divulgación no autorizada de información idénticas o
similares.
(d) La divulgación no autorizada de información de gobiernos extranjeros se presume
que causa daño a la seguridad nacional.
Sec. 1.2. Niveles de clasificación. (a) La información puede ser clasificada en uno
de los tres niveles siguientes:
(1) “Top Secret” se aplicará a la información, la divulgación no autorizada de la
que podría esperarse razonablemente causar daño excepcionalmente grave para la
seguridad nacional que la autoridad de clasificación original es capaz de
identificar o describir.
(2) “Secreto” se aplicará a la información, la divulgación no autorizada de la que
podría esperarse razonablemente causar un perjuicio grave para la seguridad nacional
que la autoridad de clasificación original es capaz de identificar o describir.
(3) “Confidencial” se aplicará a la información, la divulgación no autorizada de la
que podría esperarse razonablemente causar daño a la seguridad nacional que la
autoridad de clasificación original es capaz de identificar o describir.
(b) Salvo disposición en contrario por la ley, ningún otro término se utiliza para
identificar a los Estados Unidos la información clasificada.
(c) Si hay dudas significativas sobre el nivel apropiado de clasificación, que será
clasificado en el nivel inferior.
Sec. 1.3. Clasificación de la Autoridad. (a) La autoridad para clasificar la
información inicialmente sólo podrá ser ejercido por:
(1) el Presidente y el Vicepresidente;
(2) los jefes de agencias y funcionarios designados por el Presidente, y
(3) Estados Unidos funcionarios del Gobierno delegó esta autoridad de conformidad
con el párrafo (c) de esta sección.
(b) Los funcionarios facultados para clasificar la información en un nivel
especificado también están autorizados para clasificar la información en un nivel
inferior.
(c) Delegación de autoridad en la clasificación original.
(1) Las delegaciones de competencias de clasificación original se limitará al mínimo
necesario para administrar ese orden. Los jefes de agencias son responsables de
garantizar que los funcionarios subordinados designados tienen una necesidad
demostrable y permanente para ejercer esta autoridad.
(2) “Top Secret” autoridad clasificación original sólo puede ser delegada por el
Presidente, el Vicepresidente, o un jefe de la agencia o funcionario designado de
conformidad con el párrafo (a) (2) de esta sección.
(3) “Secreto” o “Confidencial” autoridad clasificación original sólo puede ser
delegada por el Presidente, el Vicepresidente, el jefe del organismo o funcionario
designado de conformidad con el párrafo (a) (2) de esta sección, o la agencia
oficial de alto rango designados en la sección 5.4 (d) de esta orden, a condición de
que dicho funcionario ha sido delegada “Top Secret” autoridad de clasificación
original por el director del organismo.
(4) Cada delegación de autoridad en la clasificación original debe ser por escrito y
la autoridad no se redelegated salvo lo dispuesto en esta orden. Cada delegación
deberá identificar al funcionario por su nombre o posición.
(5) Las delegaciones de competencias de clasificación original debe ser informado o
puesta a disposición por el nombre o cargo del Director de la Oficina de Información
de Supervisión de Seguridad.
(d) Todas las autoridades clasificación original debe recibir una formación adecuada
en la clasificación (incluida la prevención de la clasificación) y desclasificación
de lo dispuesto en esta orden y sus directivas de aplicación, al menos una vez al
año calendario. Este entrenamiento debe incluir instrucciones sobre la adecuada
protección de información clasificada y sobre las sanciones en la sección 5.5 de
esta orden que se pueda interponer contra un individuo que no puede clasificar la
información adecuada o proteger la información clasificada de la divulgación no
autorizada. Autoridades clasificación original que no reciben formación obligatoria,
al menos una vez en un año calendario tendrá su autoridad de clasificación
suspendida por el jefe del organismo o la agencia oficial de alto rango designados
en virtud del artículo 5.4 (d) de esta orden hasta que dicha formación ha tenido
lugar. Una excepción será otorgada por el director del organismo, el director del
organismo adjunto, o por la agencia oficial de alto rango, si una persona no puede
recibir esta formación, debido a circunstancias inevitables. Cada vez que se conceda
una dispensa, la persona deberá recibir una formación tan pronto como sea posible.
(e) En los casos excepcionales. Cuando un empleado, contratista del gobierno,
licencia, certificado de titular, o beneficiario de un organismo que no tiene
autoridad clasificación original se origina por la información que se cree esa
persona para exigir la clasificación, la información será protegido en forma
compatible con esta orden y sus directivas de aplicación . La información se
transmitirá sin demora conforme a lo dispuesto en esta orden o sus directivas de
aplicación a la agencia que se ha apropiado de interés objeto y la autoridad la
clasificación con respecto a esta información. Ese organismo decidirá, en un plazo
de 30 días acerca de la clasificación de esta información.
Sec. 1.4. Categorías de clasificación. La información no se considerará para la
clasificación a menos que su divulgación no autorizada podría esperarse
razonablemente causar daños identificables o describir a la seguridad nacional, de
conformidad con la sección 1.2 de esta orden, y pertenece a uno o más de los
siguientes:
(a) los planes militares, sistemas de armas, o de las operaciones;
(b) la información de gobiernos extranjeros;
(c) las actividades de inteligencia (incluida la acción encubierta), fuentes de
inteligencia o métodos, o la criptografía;
(d) las relaciones exteriores o de actividades en el extranjero de los Estados
Unidos, incluidas las fuentes confidenciales;
(e) los aspectos científicos, tecnológicos o económicos relativos a la seguridad
nacional;
(f) Estados Unidos los programas de Gobierno para salvaguardar los materiales
nucleares o instalaciones;
(g) la vulnerabilidad o la capacidad de los sistemas, instalaciones,
infraestructuras, proyectos, planes, o la protección de los servicios relativos a la
seguridad nacional, o
(h) el desarrollo, producción o uso de armas de destrucción masiva.
Sec. 1.5. Duración de la clasificación. (a) En el momento de la clasificación
original, la autoridad de clasificación original debe establecer una fecha o evento
específico de desclasificación sobre la base de la duración de la sensibilidad de la
seguridad nacional de la información. Al llegar a la fecha o evento, la información
será automáticamente desclasificado. Excepto por la información que debe demostrarse
claramente y se espera que revelen la identidad de una fuente humana o de una fuente
confidencial de la inteligencia humana, o conceptos clave del diseño de las armas de
destrucción masiva, la fecha o evento no podrá exceder del plazo establecido en el
párrafo (b) de esta sección.
(b) Si la autoridad de clasificación original no puede determinar una fecha anterior
o evento específico para su desclasificación, la información se marcó el cambio de
categoría 10 años a partir de la fecha de la decisión original, a menos que la
clasificación original de lo contrario la autoridad determina que la sensibilidad de
la información requiere que que se marcarán para la desclasificación de hasta 25
años a partir de la fecha de la decisión original.
(c) una autoridad de clasificación originales pueden extender la duración de la
clasificación de hasta 25 años a partir de la fecha de origen del documento, cambiar
el nivel de clasificación o reclasificación de información específica sólo si se
siguen las normas y procedimientos para clasificar la información en virtud de esta
orden .
(d) No puede permanecer la información clasificada indefinidamente. La información
marcada por una duración indefinida de la clasificación en órdenes predecesor, por
ejemplo, marcó como “Determinación originarios Agencia requerido”, o la información
clasificada que contiene las instrucciones de desclasificación incompleta o carece
de instrucciones de la desclasificación será desclasificado de conformidad con la
parte 3 de esta orden.
Sec. 1.6. Identificación y marcas. (a) En el momento de la clasificación original,
lo siguiente se indicará en una manera que es evidente de inmediato:
(1) uno de los tres niveles de clasificación se define en la sección 1.2 de esta orden;
(2) la identidad, por su nombre y la posición, o de identificación personal, de la
autoridad de clasificación original;
(3) de la agencia y la oficina de origen, si no de otro modo evidente;
(4) las instrucciones de desclasificación, la que se indicará una de las siguientes:
(A) la fecha o evento para la desclasificación, según lo estipulado en la sección
1.5 (a);
(B) la fecha en que es de 10 años a partir de la fecha de la clasificación original,
según lo estipulado en la sección 1.5 (b);
(C) la fecha en la que es hasta 25 años a partir de la fecha de la clasificación
original, según lo estipulado en la sección 1.5 (b), o
(D) en el caso de la información que debe demostrarse claramente y se espera que
revelen la identidad de una fuente humana o de una fuente confidencial de la
inteligencia humana, o conceptos clave del diseño de las armas de destrucción en
masa, de la marca prescrita en la aplicación de las directivas expedidas de
conformidad con este pedido y
(5) una razón concisa para la clasificación que, como mínimo, cita las categorías de
clasificación aplicables en la sección 1.4 de esta orden.
(b) la información específica requerida en el párrafo (a) de esta sección puede ser
excluido si se revelara la información clasificada adicionales.
(c) Con respecto a cada documento clasificado, el organismo de origen del documento,
a más tardar el marcado o de otros medios, indican que se clasifican las partes, con
el nivel de clasificación aplicable, y que las partes no están clasificados. De
conformidad con las normas establecidas en las directivas emitidas en virtud de esta
orden, el Director de la Oficina de Información de Supervisión de Seguridad podrá
conceder y revocar las exenciones temporales de este requisito. El Director será
revocar una renuncia a la conclusión de abuso.
(d), marcas o otros indicios de aplicación las disposiciones de esta orden,
incluidas las abreviaturas y los requisitos para salvaguardar los documentos de
trabajo clasificadas, deberán ajustarse a las normas prescritas en aplicación de las
directivas expedidas de conformidad con este pedido.
(e) la información de gobiernos extranjeros conservará sus marcas de clasificación
original o se le asignará una clasificación de EE.UU. que proporciona un grado de
protección al menos equivalente al requerido por la entidad que proporcionó la
información. Información del gobierno de Relaciones Exteriores mantiene su marcas de
clasificación original no tiene por qué ser asignado una clasificación EE.UU.
marcado siempre que el organismo responsable determina que las marcas de gobiernos
extranjeros son suficientes para alcanzar los fines servidos por las marcas de
clasificación de EE.UU..
(f) Información le asigna un nivel de clasificación en este o en órdenes predecesor
se considerarán clasificadas en ese nivel de clasificación a pesar de la omisión de
otras marcas requeridas. Cada vez que dicha información se utiliza en el proceso de
clasificación de derivados, es revisado por la desclasificación de lo posible, los
titulares de dicha información deberá coordinar con la autoridad de clasificación
apropiados para la aplicación de las marcas omitidas.
(g) La autoridad de clasificación, siempre que sea posible, utilice un anexo
clasificado siempre que la información clasificada que constituye una pequeña parte
de un documento de lo contrario no clasificados o preparar un producto para permitir
la difusión en el nivel más bajo de una posible clasificación o en forma de
clasificar.
(h) antes de su publicación, todos los documentos desclasificados se marcará de
forma adecuada para reflejar su desclasificación.
Sec. 1.7. Clasificación de las prohibiciones y limitaciones.
(a) En ningún caso podrá ser clasificada la información, se sigan manteniendo como
clasificado, o dejar de ser desclasificados, a fin de:
(1) ocultar violaciónes de la ley, la ineficacia, o un error administrativo;
(2) evitar la vergüenza a una persona, organización o agencia;
(3) limitar la competencia, o
(4) prevenir o retrasar la entrega de información que no requiere la protección en
el interés de la seguridad nacional.
(b) Información básica de investigación científica no claramente relacionados con la
seguridad nacional no se clasificarán.
(c) la información no podrá ser reclasificado después de la desclasificación y la
liberación al público en la debida autorización a menos que:
(1) la reclasificación es aprobada personalmente por escrito por el director del
organismo sobre la base de un documento por documento de determinación del organismo
de que la reclasificación es necesaria para prevenir un daño significativo y
demostrable para la seguridad nacional;
(2) la información puede ser razonablemente se recuperaron sin llamar la atención
indebida a la información;
(3) la reclasificación de acción es inmediatamente denunciado a la Asistente del
Presidente para Asuntos de Seguridad Nacional (National Security Advisor) y el
Director de la Oficina de Seguridad de Información de Supervisión y
(4) para los documentos de la custodia física y legal de los Archivos Nacionales y
Administración de Documentos (Archivo Nacional) que han estado disponibles para uso
público, el director del organismo, tras hacer las determinaciones exigidas por el
presente apartado, se notificó al Archivero de los Estados Unidos Estados
(Archivero), que deberá suspender el acceso del público en espera de la aprobación
de la acción de reclasificación por el Director de la Oficina de Información de
Supervisión de Seguridad. Ninguna de esas decisiones por el Director puede ser
apelada por el director del organismo al Presidente a través de la Consejera de
Seguridad Nacional. El acceso del público quedará suspendido en espera de una pronta
decisión sobre la apelación.
(d) Información que previamente no haya sido divulgada al público bajo la debida
autorización pueden ser clasificados o reclasificados, después de que un organismo
haya recibido una solicitud bajo el Freedom of Information Act (5 USC 552), la Ley
de Archivos Presidenciales, 44 USC 2204 (c) (1), la Ley de Privacidad de 1974 (5 USC
552a), o las disposiciones sobre revisión obligatoria de la sección 3.5 de esta
orden sólo si la clasificación se ajusta a las prescripciones de la presente orden y
se realiza en un documento por documento base con la participación personal o bajo
la dirección del director del organismo, el director del organismo adjunto, o por la
agencia oficial de alto rango designados en virtud del artículo 5.4 de esta orden.
Las disposiciones de este párrafo también se aplicará a aquellas situaciones en las
que la información ha sido desclasificados de conformidad con una determinada fecha
o acontecimiento determinado por una autoridad de clasificación original, de
conformidad con el artículo 1.5 de la presente solicitud.
(e) Las compilaciones de elementos de información que individualmente no
clasificados podrán ser clasificados si la información recopilada revela una
asociación o una relación adicional de que: (1) cumple con las normas para la
clasificación en este orden, y (2) no es otra cosa se revela en el individuo
elementos de información.
Sec. 1.8. Clasificación de los desafíos. (a) los titulares autorizados de la
información que, de buena fe, creen que su condición de clasificación es incorrecta
se alienta y se espera que los cambios en el estatus de clasificación de la
información, de conformidad con los procedimientos del organismo creado en virtud
del párrafo (b) de esta sección.
(b) De conformidad con las directivas de aplicación, realizada en virtud de esta
orden, el jefe del organismo o la agencia oficial de alto rango deberá establecer
procedimientos en virtud del cual los titulares autorizados de la información,
incluidos los titulares autorizados fuera de la agencia de clasificación, se alienta
y se espera que impugnar la clasificación de la información que que creen que no
está bien clasificado o no clasificado. Estos procedimientos deberán garantizar que:
(1) los individuos no están sujetos a castigo por las acciones correspondientes;
(2) se proporciona una oportunidad para su revisión por un funcionario imparcial o
en el panel, y
(3) individuos son informados de su derecho a apelar las decisiones del organismo a
la clasificación de seguridad interinstitucional de Apelaciones del Grupo Especial
(Panel) establecido por el artículo 5.3 de esta orden.
(c) Los documentos deben ser presentados para su revisión antes de la publicación o
el proceso administrativo en virtud de un acuerdo de confidencialidad aprobado no
están cubiertos por esta sección.
Sec. 1.9. Fundamentales Clasificación de Orientación de Examen.
(cabezas), la Agencia deberá completar en forma periódica un examen exhaustivo de la
clasificación de la orientación, de la agencia en particular, las guías de
clasificación, para garantizar la orientación refleja las actuales circunstancias y
para identificar la información clasificada que ya no requiere la protección y
pueden ser desclasificados. La primera clasificación de la orientación fundamental
de revisión estará terminada dentro de 2 años de la fecha de vigencia de esta orden.
(b) La clasificación de la orientación de revisión incluirá una evaluación de la
información reservada para determinar si cumple las normas para la clasificación en
la sección 1.4 de esta orden, teniendo en cuenta un up-to-evaluación actualizada de
los posibles daños como se describe en la sección 1.2 del presente orden.
(c) La clasificación de la orientación de revisión, las autoridades competentes de
clasificación original y expertos de la agencia Materia de garantizar una amplia
gama de perspectivas.
(d) Los jefes Agencia presentará un informe que resume los resultados del examen de
clasificación a la orientación del Director de la Oficina de Información de
Supervisión de Seguridad y se publicará una versión no confidencial de este informe
a la opinión pública.
PARTE 2 – CLASIFICACIÓN DE DERIVADOS
Sec. 2.1. Uso de la clasificación derivada. (a) Las personas que se reproducen,
extracto o resumen de la información clasificada, o que soliciten la clasificación
de marcas procedentes de materiales de origen o las indicaciones de una guía de
clasificación, no necesita tener la autoridad de clasificación original.
(b) Las personas que aplican las marcas de clasificación derivados será:
(1) ser identificado por su nombre y cargo, o de identificación personal, de manera
que es evidente de inmediato para cada acción derivado de la clasificación;
(2) observar y respetar las decisiones de clasificación original, y
(3) llevar adelante a todos los documentos de nueva creación de las marcas de
clasificación pertinente. Para obtener información Derivación clasificadas en
función de múltiples fuentes, el clasificador derivados será llevar adelante:
(A) la fecha o evento para la desclasificación que se corresponde con el período más
largo de la clasificación de las fuentes, o el marcado establecido en virtud de la
sección 1.6 (a) (4) (D) de esta orden, y
(B) un listado de los materiales de base.
(c) los clasificadores derivados, siempre que sea posible, utilice un anexo
clasificado siempre que la información clasificada que constituye una pequeña parte
de un documento de lo contrario no clasificados o preparar un producto para permitir
la difusión en el nivel más bajo de una posible clasificación o en forma de
clasificar.
(d) Las personas que soliciten la clasificación de marcas derivadas, recibirán una
formación en la correcta aplicación de los principios de clasificación derivada de
la orden, con un énfasis en evitar un exceso de clasificación, al menos una vez cada
2 años. Clasificadores derivados, que no reciben esa formación al menos una vez cada
2 años tendrán su autoridad para aplicar las marcas de clasificación derivada
suspendido hasta que hayan recibido dicha formación. Una excepción será otorgada por
el director del organismo, el director del organismo adjunto, o por la agencia
oficial de alto rango, si una persona no puede recibir esta formación, debido a
circunstancias inevitables. Cada vez que se conceda una dispensa, la persona deberá
recibir una formación tan pronto como sea posible.
Sec. 2.2. Clasificación de guías. (a) Agencias de la autoridad la clasificación
original se preparará guías de clasificación para facilitar la clasificación
derivada correcta y uniforme de la información. Estas guías se ajustan a las normas
contenidas en las directivas emitidas en virtud de esta orden.
(b) Cada guía deberá ser aprobado personalmente y por escrito por un funcionario que:
(1) tiene el programa o la responsabilidad de supervisión sobre la información o es
la agencia oficial de alto rango, y
(2) está autorizado para clasificar la información original al más alto nivel de
clasificación establecido en la guía.
(c) Los organismos deberán establecer procedimientos para garantizar que las guías
de clasificación son revisados y actualizados conforme a lo dispuesto en las
directivas emitidas en virtud de esta orden.
(d) Los organismos deberán incorporar las decisiones de clasificación original en
las guías de clasificación en forma oportuna y de conformidad con las directrices
emitidas en virtud de esta orden.
(e) Las agencias pueden incorporar excepciones a la desclasificación automática
aprobado de conformidad con el artículo 3.3 (j) de este orden en las guías de
clasificación, siempre que el Grupo se notifique la intención de tomar las medidas
para obtener información específica antes de la aprobación y la información
permanece en el uso activo.
(f) La duración de la clasificación de un documento clasificado por un clasificador
de derivados utilizando una guía de clasificación no será superior a 25 años a
partir de la fecha de origen del documento, a excepción de:
(1) la información que debe demostrarse claramente y se espera que revelen la
identidad de una fuente humana o de una fuente confidencial de la inteligencia
humana, o conceptos clave del diseño de las armas de destrucción masiva, y
(2) información específica incorporado en las guías de clasificación de conformidad
con el artículo 2.2 (e) de esta orden.
PARTE 3 – Desclasificación y DESCALIFICACIONES
Sec. 3.1. Autoridad para la desclasificación. (a) La información deberá ser
desclasificada tan pronto como ya no cumple las normas para la clasificación en este
orden.
(b) La información deberá ser desclasificados o degradada por:
(1) el funcionario que autorizó la clasificación original, si ese funcionario sigue
sirviendo en la misma posición y tiene la autoridad de clasificación original;
(2) actual sucesor del ordenante en la función, si esa persona tiene la autoridad de
clasificación original;
(3) un funcionario de control de cualquiera de las que el autor o su sucesor o
sucesora en la función, si el funcionario tiene la autoridad de supervisión de
clasificación inicial, o
(4) funcionarios de la autoridad delegada desclasificación por escrito por el jefe
del organismo o la agencia oficial de alto rango de la agencia de origen.
(c) El Director de Inteligencia Nacional (o, si delegadas por el Director de
Inteligencia Nacional, el Director Adjunto Director de Inteligencia Nacional),
podrá, con respecto a la Comunidad de Inteligencia, previa consulta con el Jefe del
Elemento de originarios de la Comunidad de Inteligencia o el departamento ,
desclasificar, rebajar de categoría, o directamente a la desclasificación o
recalificación de información e inteligencia relativas a las fuentes de
inteligencia, los métodos, o actividades.
(d) Se presume que la información que sigue cumpliendo los requisitos de
clasificación en virtud de esta orden es preciso mantener la protección. En algunos
casos excepcionales, sin embargo, la necesidad de proteger esa información puede ser
compensada por el interés público en la divulgación de la información, y en estos
casos la información debe ser desclasificado. Cuando se planteen, se someterá la
cuestión al jefe del organismo o la agencia oficial de alto rango. Ese funcionario
se determinará, como un ejercicio de discreción, si el interés público en la
divulgación sea mayor que el daño a la seguridad nacional, que razonablemente cabría
esperar de su divulgación. Esta disposición no:
(1) ampliar o modificar los criterios de fondo o procedimientos para la
clasificación, o
(2) crea ningún derecho sustantivo o procesal sujetas a revisión judicial.
(e) Si el Director de la Oficina de Información de Supervisión de Seguridad
determina que la información se clasifica en la violación de esta orden, el Director
podrá requerir la información a ser desclasificados por la agencia que originó la
clasificación. Ninguna de esas decisiones por el Director podrá ser apelada ante el
Presidente a través del Asesor de Seguridad Nacional. La información se clasifica en
espera de una pronta decisión sobre la apelación.
(f) Las disposiciones de esta sección también se aplicará a los organismos que, en
los términos de esta orden, no tienen la autoridad de clasificación original, pero
que dicha autoridad bajo las órdenes predecesor.
(g) No hay información podrá ser excluido de la desclasificación en la sección 3.3
de esta orden basado únicamente en el tipo de documento o registro en el que se
encuentra. Más bien, la información clasificada se debe considerar sobre la base de
su contenido.
(h) Clasificado nonrecord materiales, incluidos los artefactos, serán
desclasificados tan pronto como ya no cumplen las normas para la clasificación en
este orden.
(i) Cuando la toma de decisiones en las secciones 3.3, 3.4, y 3.5 de esta orden, los
organismos deberán considerar las decisiones finales del Grupo.
Sec. 3.2. Documentos transferidos. (a) En el caso de los registros clasificados
transferido junto con una transferencia de funciones, y no sólo con fines de
almacenamiento, el organismo receptor se considerará que el organismo de origen para
los propósitos de esta orden.
(b) En el caso de los registros que no están clasificados oficialmente transferidos
como se describe en el párrafo (a) de esta sección, sino que se originó en una
agencia que ha dejado de existir y para los que no hay un organismo sucesor, cada
agencia en posesión de En estos registros se considerará que el organismo de origen
para efectos de la presente orden. Estos registros pueden ser desclasificados o
degradada por la agencia en posesión de los archivos después de consultar con
cualquier otra agencia que tiene un interés en el tema de los registros.
(c) Clasificación accessioned registros en el Archivo Nacional será desclasificado o
degradada por el Archivero de acuerdo con esta orden, las directivas adoptadas en
virtud de la presente orden, guías de desclasificación de la agencia, y cualquier
acuerdo de procedimiento que existe entre el archivero y el director del organismo
pertinente.
(d) El organismo de origen, deberá tomar todas las medidas razonables para
desclasificar la información clasificada contenida en los expedientes que se
consideren de valor histórico permanente antes de que se accessioned en los Archivos
Nacionales. Sin embargo, el archivero puede exigir que se clasifican ser
conservadores en los Archivos Nacionales, cuando sea necesario para cumplir con las
disposiciones de la Ley Federal Records. Esta disposición no se aplicará a los
documentos transferidos al Archivero de conformidad con la sección 2203 del Título
44, Código de Estados Unidos, o documentos de los Archivos Nacionales, que actúa
como custodio de los registros de un organismo u organización que haya dejado de
existir.
(e) la medida de lo posible, las agencias deberán adoptar un sistema de gestión de
registros que faciliten la publicación de documentos en el momento dichos documentos
desclasificados de conformidad con las disposiciones relativas a la desclasificación
automática en la sección 3.3 de esta orden.
Sec. 3.3. La desclasificación automática. (a) Con sujeción a los párrafos (b) – (d)
y (g) – (j) de esta sección, todos los documentos clasificados que (1) más de 25
años de edad y (2) se ha determinado que tienen un valor histórico permanente en
virtud del Título 44, Código de Estados Unidos, serán automáticamente
desclasificados o no los registros han sido revisados. Todos los registros se
clasifican automáticamente desclasificado el 31 de diciembre del año que es de 25
años a partir de la fecha de origen, salvo lo dispuesto en los apartados (b) – (d) y
(g) – (i) de esta sección. Si la fecha de origen de un registro individual no se
puede determinar fácilmente, la fecha de la clasificación original se utilizará en
su lugar.
(b) El jefe del organismo podrá eximir de desclasificación automática prevista en el
párrafo (a) de esta sección de información específica, la liberación de los que debe
demostrarse claramente y se espera que:
(1) revelar la identidad de una fuente humana confidencial, una fuente de la
inteligencia humana, una relación con un servicio de inteligencia o de seguridad de
un gobierno extranjero u organización internacional, o una fuente de inteligencia no
humana, o poner en peligro la eficacia de un método de inteligencia que se utilizan
actualmente , disponible para su uso, o en desarrollo;
(2) revelar información que pueda ayudar en el desarrollo, producción o uso de armas
de destrucción en masa;
(3) revelar información que pueda afectar los sistemas de EE.UU. de la criptografía
o actividades;
(4) revelar información que pueda afectar la aplicación del estado de la tecnología
de punta dentro de un sistema de armas de EE.UU.;
(5) revelan nombrado formalmente numerada o planes de guerra de EE.UU. militares que
siguen en vigor, o revelar operativos o tácticos elementos de los planes antes de
que se contienen en dichos planes en curso;
(6) revelar la información, incluida la información de gobiernos extranjeros, que
podrían causar graves daños a las relaciones entre los Estados Unidos y un gobierno
extranjero, o en curso a las actividades diplomáticas de los Estados Unidos;
(7) revelar información que pueda menoscabar la capacidad actual de funcionarios de
los Estados Unidos de Gobierno para proteger al Presidente, Vice President,
protectees y otros para quienes los servicios de protección, en aras de la seguridad
nacional, están autorizados;
(8) revelar información que menoscabe gravemente los actuales planes de emergencia
de seguridad nacional o revelar los puntos vulnerables de preparación actual de los
sistemas, instalaciones o infraestructuras relacionadas con la seguridad nacional, o
(9) violen la ley, tratado o acuerdo internacional que no permite la
desclasificación automática o unilateral de la información a 25 años.
(c) (1) El director del organismo notificará al Grupo de cualquier serie de archivo
específico de registros para los que una revisión o evaluación ha determinado que la
información dentro de esa serie de archivos casi siempre cae dentro de uno o más de
las categorías de exención enumerados en el párrafo ( b) de esta sección y que la
agencia propone eximir de desclasificación automática a los 25 años.
(2) La notificación deberá incluir:
(A) una descripción de la serie de archivos;
(B) una explicación de por qué la información dentro de la serie de archivos es casi
siempre exentos de desclasificación automática y por qué la información debe seguir
siendo clasificados por un largo período de tiempo, y
(C), salvo cuando la información dentro de la serie de archivos casi siempre se
identifica una fuente humana o de una fuente confidencial de la inteligencia humana,
o conceptos clave del diseño de las armas de destrucción masiva, una fecha o evento
específico de desclasificación de la información, que no exceda de 31 de diciembre
el año que es de 50 años a partir de la fecha de origen de los registros.
(3) El Grupo no puede dirigir la agencia para eximir a una serie de archivos
designados o la desclasificación de la información dentro de la serie en una fecha
anterior a las recomendadas. El director del organismo puede apelar tal decisión al
Presidente a través del Asesor de Seguridad Nacional.
(4) exenciones serie de archivos, aprobado por el Presidente antes del 31 de
diciembre de 2008, seguirán siendo válidas sin ningún tipo de acción de la agencia
más a la espera de revisión por el Grupo después del 31 de diciembre de 2010, o el
31 de diciembre del año que es de 10 años a partir de la fecha de la aprobación
anterior.
(d) Las disposiciones siguientes se aplicarán a la aparición de la desclasificación
automática:
(1) registros clasificados en un bloque de archivo integral, tal como se definen en
este orden, que estén sujetas a la desclasificación automática de esta sección no
serán automáticamente desclasificados hasta el 31 de diciembre del año que es de 25
años a partir de la fecha de registro más reciente dentro del bloque de archivo.
(2) Previa consulta con el Director del Centro Nacional de desclasificación (el
Centro), establecido por la sección 3.7 de esta orden y antes de que los registros
están sujetos a la desclasificación automática, el jefe del organismo o la agencia
oficial de alto rango puede retrasar la desclasificación automática de hasta cinco
adicionales años para la información clasificada contenida en los medios de
comunicación que hacen una revisión de las exenciones posible desclasificación más
difícil o costosa.
(3) Excepto para los registros que estén debidamente exentos de desclasificación
automática, los registros que contengan información clasificada que se originó con
otros organismos o cuya divulgación podría afectar los intereses o actividades de
otros organismos con respecto a la información clasificada y podría razonablemente
esperarse que entren en una o más de las exenciones previstas en el párrafo (b) de
esta sección deberán identificarse antes del inicio de la desclasificación
automática de la remisión posterior a esos organismos.
(A) la información de interés podrá ser convocado por el Centro establecido por el
artículo 3.7 de esta orden, o por las instalaciones centralizadas mencionadas en la
sección 3.7 (e) de esta orden, en una prioridad y de manera regular determinado por
el Centro.
(B) Si una agencia no proporciona una determinación final en una referencia hecha
por el Centro en el plazo de 1 año de referencia, o por las instalaciones
centralizadas mencionadas en la sección 3.7 (e) de esta orden a menos de 3 años de
referencia, sus acciones en los registros mencionados serán automáticamente
desclasificados.
(C) En caso de desacuerdo entre los organismos afectados y el Centro en relación con
el período de revisión de referencia, el Director de la Oficina de Información de
Supervisión de Seguridad determinará el período de examen adecuado de los registros
mencionados.
(D) Referencias identificados antes de la creación del Centro por la sección 3.7 de
esta orden estará sujeta a la desclasificación automática en virtud de los apartados
(d) (3) (A) – (C) de esta sección.
(4) Previa consulta con el Director de la Oficina de Información de Supervisión de
Seguridad, un jefe de agencia puede retrasar la desclasificación automática de hasta
3 años a partir de la fecha del descubrimiento de los documentos clasificados que no
fueron inadvertidamente revisará antes de la fecha efectiva de la desclasificación
automática.
(e) Información exentos de desclasificación automática prevista en la presente
sección estarán sujetos a las disposiciones sobre revisión obligatoria y sistemática
de la desclasificación de este orden.
(f) El Secretario de Estado determinará en qué casos los Estados Unidos deberían
iniciar negociaciones con los funcionarios competentes de un gobierno extranjero u
organización internacional de gobiernos a modificar cualquier tratado o acuerdo
internacional que obliga a la clasificación de la información contenida en los
expedientes afectados por esta sección para un período superior a 25 años a partir
de la fecha de su creación, a menos que el tratado o acuerdo internacional se
refiere a la información que de otra manera, permanecen clasificados en más de 25
años en esta sección.
(g) El Secretario de Energía determinará en qué casos la información sobre los
programas nucleares de extranjeros que se ha quitado de la categoría de datos
restringidos a fin de llevar a cabo las disposiciones de la Ley de Seguridad
Nacional de 1947, según enmendada, puede ser desclasificados. A menos que se
determine lo contrario, dicha información será desclasificada cuando se extingan
información comparable sobre los Estados Unidos el programa nuclear es
desclasificado.
(h) A más tardar 3 años desde la fecha de vigencia de esta orden, todos los
registros exentos de desclasificación automática de los apartados (b) y (c) de esta
sección será automáticamente desclasificado el 31 de diciembre de un año que no es
más que 50 años a partir de la fecha de origen, con sujeción a las siguientes:
(1) Los registros que contienen información de la liberación de las cuales debe
demostrar de manera clara y se espera que revelan los siguientes están exentos de
desclasificación automática a los 50 años:
(A) la identidad de una fuente humana o de una fuente confidencial de la
inteligencia humana, o
(B) los conceptos clave del diseño de las armas de destrucción en masa.
(2) En casos extraordinarios, los jefes de agencias, en el plazo de 5 años de la
aparición de la desclasificación automática, proponen eximir a la información
específica adicional de la desclasificación a los 50 años.
(3) Los registros exentos de desclasificación automática en virtud del presente
apartado serán desclasificados de forma automática el 31 de diciembre de un año que
hay más de 75 años desde la fecha de origen, a menos que un director del organismo,
dentro de los 5 años de esa fecha, se propone eximir a información específica de
desclasificación a los 75 años y la propuesta sea aprobada formalmente por el Grupo.
(i) de registros específicos exentos de desclasificación automática antes de la
creación del Centro descritos en la sección 3.7 de esta orden estará sujeta a las
disposiciones del párrafo (h) de esta sección en una forma programada y prioridades
determinadas por el Centro.
(j) Al menos 1 año antes de que la información está sujeta a la desclasificación
automática de esta sección, un jefe del organismo o la agencia oficial de alto rango
notificará al Director de la Oficina de Información de Supervisión de Seguridad, que
actúa como Secretario Ejecutivo del Grupo, de cualquier información específica que
la agencia propone eximir de desclasificación automática de los apartados (b) y (h)
de esta sección.
(1) La notificación deberá incluir:
(A) una descripción detallada de la información, ya sea por referencia a la
información en los registros específicos o en la forma de una guía de
desclasificación;
(B) una explicación de por qué la información debe estar exento de desclasificación
automática y debe seguir siendo clasificados por un largo período de tiempo, y
(C) de una fecha específica o un caso concreto y verificable de forma independiente
para la desclasificación automática de los registros específicos que contienen la
información propuesto para la exención.
(2) El Grupo no puede dirigir la agencia de eximir a la información o la
desclasificación de que en una fecha anterior a las recomendadas. El jefe de la
agencia puede apelar tal decisión al Presidente a través del Asesor de Seguridad
Nacional. La información se clasifican, mientras que dicha apelación está pendiente.
(k) Para obtener información en una serie de registros de archivo determinado que no
tienen valor histórico permanente, la duración de la clasificación de más de 25 años
será la misma que la disposición (la destrucción) de la fecha de los registros en
cada Agencia de Control de Documentos o Calendario General Records Schedule , aunque
la duración de la clasificación se prorrogará si el registro ha sido retenido por
razones de negocios más allá de la fecha de la disposición prevista.
Sec. 3.4. La desclasificación sistemática de revisión. (a) Cada agencia que ha
originado la información clasificada en virtud de esta orden o sus predecesores debe
establecer y llevar a cabo un programa de revisión sistemática para la
desclasificación de documentos de valor histórico permanente exentos de
desclasificación automática en virtud del artículo 3.3 de la presente solicitud. Las
agencias deberán dar prioridad a su revisión de dichos registros en conformidad con
las prioridades establecidas por el Centro.
(b) El Archivero llevará a cabo un programa sistemático de revisión de
desclasificación de los documentos clasificados: (1) accessioned en los Archivos
Nacionales, (2) transferidos a la Archivero de conformidad con 44 USC 2203, y (3)
para que el Archivo Nacional actúa como custodio de una agencia u organización que
haya dejado de existir.
Sec. 3.5. Obligatorio Desclasificación de Examen. (a) Salvo lo dispuesto en el
párrafo (b) de esta sección, toda la información clasificada en virtud del presente
pedido o predecesor órdenes estarán sujetas a revisión por la desclasificación por
el organismo de origen si:
(1) la solicitud de revisión se describe el documento o material que contenga la
información con la suficiente precisión para permitir a la Agencia para localizar
con una cantidad razonable de esfuerzo;
(2) el documento o material que contenga la información de respuesta a la petición
no está contenida en un archivo de operaciones exentas de búsqueda y examen,
publicación y divulgación de menores de 5 USC 552, de conformidad con la ley, y
(3) la información no es objeto de un litigio pendiente.
(b) La información originada por el presidente o el Vice Presidente en funciones;
Blanco de la actual Presidente de la Cámara de los funcionarios o el Presidente en
funciones de Vice Personal, comités, comisiones o consejos nombrados por el
Presidente en ejercicio, o de otras entidades dentro de la Oficina Ejecutiva del
Presidente de que únicamente asesorar y asistir al Presidente en funciones está
exento de las disposiciones del párrafo (a) de esta sección. Sin embargo, el
archivero tendrá la facultad de revisar, rebajar de categoría y desclasificación de
documentos o registros de los ex Presidentes y Vicepresidentes bajo el control del
Archivero de conformidad con 44 USC 2107, 2111, 2111 nota, o 2203. Los
procedimientos de revisión desarrollado por el archivero se prevé la consulta con
organismos que tengan interés primordial objeto y deberá ser coherente con las
disposiciones de las leyes o acuerdos legales que se refieren a los papeles
respectivos del Presidente o de los registros. Los organismos con objeto principal
interés será notificada sin demora de la decisión del archivero. Cualquier decisión
final por el archivero puede ser apelada por el solicitante o una agencia para el
Grupo. La información se clasifica en espera de una pronta decisión sobre la
apelación.
(c) Agencias de la realización de un examen obligatorio para la desclasificación
desclasificación de la información que ya no cumple las normas para la clasificación
en este orden. Se proporcionará esta información a menos que se haya autorizado la
retención y autorización bajo la ley aplicable.
(d) Si el organismo ha revisado la información solicitada para la desclasificación
de los 2 últimos años, la agencia no tendrá que realizar otro examen y en su lugar
podrá informar al solicitante sobre este hecho y la decisión de la revisión previa y
asesorar al solicitante sobre los derechos de apelación previstos en la subsección
(e) de esta sección.
(e) De conformidad con las directrices emitidas de conformidad con esta orden, jefes
de los organismos deberán desarrollar procedimientos para tramitar las solicitudes
para la revisión obligatoria de información clasificada. Estos procedimientos se
aplicarán a la información clasificada en este o en órdenes predecesor. Además,
deberán proporcionar un medio administrativo para apelar la negación de una
solicitud de revisión obligatoria, y para notificar al solicitante sobre el derecho
a apelar una decisión final al Grupo.
(f) Previa consulta con los organismos afectados, el Secretario de Defensa deberá
desarrollar procedimientos especiales para el examen de la información de la
criptografía, el Director de Inteligencia Nacional deberá desarrollar procedimientos
especiales para el examen de la información relativa a fuentes de inteligencia, los
métodos y actividades, y la Archivero deberá desarrollar procedimientos especiales
para el examen de la información accessioned en los Archivos Nacionales.
(g) Documentos que deben presentarse para su revisión previa a la publicación o el
proceso administrativo en virtud de un acuerdo de confidencialidad aprobados no
están cubiertos por esta sección.
(h) Esta sección no se aplicará a cualquier solicitud de un examen realizado a un
elemento de la Comunidad de Inteligencia que es hecho por una persona distinta de un
individuo como ese término se define en 5 USC 552a (a) (2), o por una entidad de
gobierno extranjero o de cualquier representante de la misma.
Sec. 3.6. Tramitación de las solicitudes y comentarios. No obstante la sección 4.1
(i) de esta orden, en respuesta a una solicitud de información bajo el Freedom of
Information Act, la Ley de Archivos Presidenciales, la Ley de Privacidad de 1974, o
las disposiciones sobre revisión obligatoria de este orden:
(a) Una agencia podrá negarse a confirmar o negar la existencia o inexistencia de
los registros solicitados cada vez que el hecho de su existencia o no existencia es
en sí misma clasificados en esta orden o sus predecesores.
(b) Cuando un organismo recibe una solicitud de documentos bajo su custodia que
contengan información clasificada que se originó con otros organismos o cuya
divulgación podría afectar los intereses o actividades de otros organismos con
respecto a la información clasificada, o identifica a dichos documentos en el
proceso de aplicación de los artículos 3.3 o 3.4 de esta orden, lo remitirá copias
de cualquier solicitud y los documentos pertinentes a la agencia de origen para la
transformación y, previa consulta con el organismo de origen, informar a cualquier
solicitante de la remisión a menos que dicha asociación es a su vez clasificados en
virtud de esta orden o sus predecesores. En los casos en que el organismo de origen
determina por escrito que una respuesta en virtud del párrafo (a) de esta sección es
necesario, el organismo de referencia deberá responder al solicitante de conformidad
con ese párrafo.
(c) Los organismos podrán ampliar la clasificación de la información en los
registros decidido a no tener un valor histórico o permanente de materiales
nonrecord, incluidos los artefactos, más allá de los plazos establecidos en los
apartados 1.5 (b) y 2.2 (f) de esta orden, siempre que:
(1) la información específica que ha sido aprobado de conformidad con el artículo
3.3 (j) de este fin de la exención de la desclasificación automática, y
(2) la extensión no exceda la fecha establecida en el artículo 3.3 (j) de la
presente orden.
Sec. 3.7. Centro Nacional de desclasificación (a) Se establece dentro de los
Archivos Nacionales, un Centro Nacional de desclasificación para agilizar los
procesos de desclasificación, facilitar las medidas de garantía de calidad, y
aplicar de capacitación normalizados con respecto a la desclasificación de los
documentos que se consideren de valor histórico permanente. Habrá un Director del
Centro, que serán nombrados y removidos por el Archivero, en consulta con los
Secretarios de Estado, Defensa, Energía y Seguridad Interior, el Fiscal General y el
Director de Inteligencia Nacional.
(b) Bajo la administración del Director, el Centro coordinará:
(1) tratamiento oportuno y adecuado de las remisiones de conformidad con la sección
3.3 (d) (3) de este fin de accessioned registros federales y trasladado registros
presidencial.
(2) las actividades de desclasificación general interinstitucional necesaria para
cumplir con los requisitos de los puntos 3.3 y 3.4 de esta orden;
(3) el intercambio entre los organismos de la desclasificación de orientación
detallada para permitir la remisión de los registros de conformidad con el artículo
3.3 (d) (3) de este orden;
(4) el desarrollo de eficaces, transparentes, y procesos de trabajo estándar de
desclasificación, la formación, y medidas de garantía de calidad;
(5) el desarrollo de soluciones a los retos que plantea la desclasificación de los
documentos electrónicos, medios especiales y las nuevas tecnologías;
(6) la vinculación y la utilización eficaz de bases de datos de las agencias
existentes y el uso de las nuevas tecnologías para documentar y tomar decisiones de
revisión pública de las actividades de desclasificación y desclasificación de apoyo
bajo la supervisión del Centro, y
(7) de almacenamiento y servicios relacionados, con carácter reembolsable, para los
registros federales, que contienen información clasificada de la seguridad nacional.
(c) los jefes de agencias cooperarán plenamente con la documentalista en las
actividades del Centro y deberá:
(1) presentar al director adecuado y la orientación actual de desclasificación para
que la remisión de los registros de conformidad con la sección 3.3 (d) (3) de esta
orden, y
(2) a petición del Archivero, asignar personal de la agencia para el Centro, que
será la autoridad delegada por el director del organismo para revisar y exentas o
desclasificación de la información originada por su agencia que figuran en los
registros de accessioned en el Archivo Nacional, previa consulta con la materia -
expertos cuando sea necesario.
(d) el archivero, en consulta con los representantes de los participantes en el
Centro y después de la entrada del público en general, establecerá las prioridades
para las actividades de desclasificación dentro del ámbito del Centro que tener en
cuenta el grado de interés del investigador y el riesgo de desclasificación .
(e) los jefes de agencias podrán establecer los servicios centralizados y las
operaciones internas para llevar a cabo exámenes internos de la desclasificación
como adecuada para lograr optimizar la gestión de documentos y procesos de negocio
desclasificación. Una vez establecido, todo el proceso de remisión de los
expedientes accessioned se llevará a cabo en el Centro, y las instalaciones de dicho
organismo y las operaciones serán coordinadas con el Centro para garantizar el
máximo grado de coherencia en las políticas y procedimientos que se refieren a los
registros que se consideren de valor histórico permanente.
(f) los jefes de agencias podrán eximir de desclasificación automática o continuar
con la clasificación de su propia información clasificada originalmente en la
sección 3.3 (a) de esta orden, salvo que en el caso del Director de Inteligencia
Nacional, el Director también conservará dicha autoridad con el respeto a la
Comunidad de Inteligencia.
(g) El Archivero, en consulta con los Secretarios de Estado, Defensa, Energía y
Seguridad Interior, el Fiscal General, el Director de Inteligencia Nacional, el
Director de la Agencia Central de Inteligencia, y el Director de la Oficina de
Información de Supervisión de Seguridad , proporcionar a la Consejera de Seguridad
Nacional con un concepto detallado de las operaciones para el Centro y una directiva
de aplicación propuestos en la sección 5.1 de esta orden, que refleja los puntos de
vista coordinados de los organismos antes mencionados.
PARTE 4 – Mantenimiento
Sec. 4.1. Las restricciones generales de acceso. (a) Una persona puede tener acceso
a información clasificada, siempre que:
(1) una determinación favorable de elegibilidad para el acceso ha sido realizada por
un jefe de la agencia o persona designada por la cabeza agencia;
(2) la persona que ha firmado un acuerdo de confidencialidad aprobado;
(3) la persona tiene una necesidad de conocer la información.
(b) Toda persona que haya cumplido con las normas de acceso a la información
clasificada en el apartado (a) de esta sección deberá recibir una formación
simultánea en el fin de salvaguardar la información clasificada y sobre la sanciones
penales, civiles y administrativas que pueden imponerse en un individuo que no puede
proteger la información clasificada de la divulgación no autorizada.
(c) Un funcionario o empleado de abandonar el servicio de agencia no puede eliminar
la información clasificada de control de la agencia o directamente que la
información desclasificada, a fin de eliminarlo de la Agencia de Control.
(d) La información clasificada no podrá ser retirado de los locales oficiales sin la
debida autorización.
(e) Personas autorizadas a difundir la información clasificada fuera del Poder
Ejecutivo velará por la protección de la información de forma equivalente a la
prevista en la rama ejecutiva.
(f) De conformidad con la ley, órdenes ejecutivas, directivas y reglamentos, jefe
del organismo o la agencia oficial de alto rango o, con respecto a la Comunidad de
Inteligencia, el Director de Inteligencia Nacional, deberá establecer procedimientos
uniformes para garantizar que los sistemas automatizados de información, incluidas
las redes y sistemas de telecomunicaciones, que recopilan, crear, comunicar,
calcular, difundir, procesar o almacenar información clasificada:
(1) impedir el acceso de personas no autorizadas;
(2) garantizar la integridad de la información, y
(3) a la medida de lo posible, utilice:
(A) las normas comunes de tecnología de la información, protocolos e interfaces que
maximizan la disponibilidad y el acceso a la información en la forma y manera que
facilita su uso autorizado, y
(B) formatos electrónicos estandarizados para maximizar la accesibilidad de la
información a personas que cumplan los criterios establecidos en la sección 4.1 (a)
de esta orden.
(g) De conformidad con la ley, órdenes ejecutivas, directivas y reglamentos, cada
jefe de agencia o la agencia oficial de alto rango, o con respecto a la Comunidad de
Inteligencia, el Director de Inteligencia Nacional, establecerá controles para
garantizar que la información clasificada se utiliza, transforma, almacenados,
reproducción, transmisión, y en condiciones que proporcionar una protección adecuada
y prevenir el acceso de personas no autorizadas.
(h) En consonancia con las directrices expedidas de conformidad con esta orden, un
organismo deberá salvaguardar la información de gobiernos extranjeros en virtud de
las normas que proporcionen un grado de protección al menos equivalente al requerido
por el gobierno o la organización internacional de gobiernos que proporcionó la
información. Cuando adecuados para lograr la equivalencia, estas normas podrá ser
menos restrictiva que las normas de protección que normalmente se aplican a EE.UU.
de “confidencial” de la información, incluyendo el manejo de modificación y la
transmisión y el acceso a personas con necesidad de conocer otra cosa que no han
sido talados para acceso a información clasificada o ejecutado un acuerdo de no
divulgación aprobado.
(i) (1) La información clasificada originarios de una agencia podrá ser difundida a
otro organismo o entidad de EE.UU. por parte de la agencia a la que ha sido hecho
sin el consentimiento del organismo de origen, siempre que los criterios de acceso
en la sección 4.1 ( a) de esta orden se cumplen, salvo que el organismo de origen ha
determinado que se requiere autorización previa .

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